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Artículo 2.1.2.2.2.12 — 1.2.2.2.12. Causales de terminación de la actuación administrativa . La actuación…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.1.2.2.2.12. Causales de terminación de la actuación administrativa . La actuación administrativa de cesión será terminada por parte de la entidad cedente cuando:

1. Elinmueble se encuentre ubicado en bienes de uso público, destinados a fines institucionales de salud o educación, en zonas de conservación o protección ambiental, en áreas insalubres de riesgo y demás previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

2. Cuando el hogar no cumpla los requisitos para la cesión del inmueble previstos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, y el presente reglamento.

3. Cuando no se hubiesen subsanado las imprecisiones o aclarado las presuntas irregularidades a solicitud de la entidad titular del predio.

Parágrafo. Cuando la construcción o mejora no cuente con destinación econom1ca habitacional, no se dará inicio a la actuación administrativa de cesión a título gratuito.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 1 DECRETO 523 de 2021
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Artículo 2.1.2.2.2.12. Enajenación directa de bienes fiscales. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal a favor del ocupante por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta.Parágrafo . Las entidades públicas del orden nacional a las que se refiere el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 realizarán el trámite de la enajenación directa dispuesto en el presente artículo por medio del mecanismo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, para que sea la Central de Inversiones (CISA) quien haga la venta.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (5)Modificado Artículo 1 DECRETO 149 de 2020Vigente desde: 04/02/2020 y hasta el: 13/05/2021Artículo 2.1.2.2.2.12. Registro del acto administrativo. Expedido el Acto Administrativo señalado en el artículo 2.1.2.2.2.10 del presente capítulo, se procederá al registro del mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el cual, una vez inscrito, será plena prueba de propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa de titulación.(Decreto 4825 de 2011, artículo 16).Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 03/02/2020