NormasDecreto 1077 de 2015 › Artículo 2.1.2.2.2.4

Artículo 2.1.2.2.2.4 — 1.2.2.2.4. Acreditación de la ocupación ininterrumpida . La acreditación de la ocupación…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.1.2.2.2.4. Acreditación de la ocupación ininterrumpida . La acreditación de la ocupación ininterrumpida podrá ser demostrada por el hogar utilizando cualquiera de los siguientes medios:

1. Certificación de residencia emitida por la alcaldía y/o la Junta de Acción Comunal.

2. Copia de la factura o certificación de servicios públicos domiciliarios en la que figure cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor.

3. Constancia de pago de impuestos prediales a su cargo durante la ocupación o del cumplimiento del acuerdo de pago celebrado con la entidad territorial.

4. Ficha catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hogar, o

5. Cualquier otro medio de prueba señalado en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Parágrafo. La cesión de la que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 1 DECRETO 523 de 2021
LEGISLACIÓN ANTERIOR (5)Artículo 2.1.2.2.2.4. Requisitos del hogar. En desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 la cesión a título gratuito solo procederá para aquel hogar que reúna las siguientes condiciones:1. No ser propietario de una vivienda en el territorio nacional.2. No haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, que haya sido efecti­vamente aplicado, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calami­dades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.3. No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resul­tado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.4. Acreditación de la ocupación ininterrumpida en el inmueble con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (7)Modificado Artículo 1 DECRETO 149 de 2020Vigente desde: 04/02/2020 y hasta el: 13/05/2021Artículo 2.1.2.2.2.4. Limitaciones . Los ocupantes que aspiren a beneficiarse de los proyectos de titulación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, relacionados con las limitaciones temporales para la residencia y la venta del bien, así como las imprecisiones y falsedades.El procedimiento de cesión a título gratuito de que trata el presente capítulo, no será aplicable cuando las viviendas que ocupen el bien fiscal hayan sido construidas en el marco de proyectos de vivienda realizados con recursos de entidades públicas del orden Nacional o territorial.En ningún caso podrá aplicarse el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, en favor de las personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles por cuenta de las entidades públicas o de particulares o aquellos que aleguen la condición de ocupantes, sin hacer uso del inmueble en su carácter de vivienda.(Decreto 4825 de 2011, artículo 8°).Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 03/02/2020