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Artículo 2.2.2.1.4.3.1 — 2.2.1.4.3.1. Contenido mínimo del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral en…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.2.2.1.4.3.1. Contenido mínimo del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral en suelo urbano. El alcalde municipal o distrital podrá reglamentar los siguientes contenidos del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral, conforme a las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial, el numeral 2.7 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, la normatividad vigente y las condiciones urbanísticas existentes:

1.Las normas volumétricas y de edificabilidad que deberán cumplir las edifica­ciones para la obtención de las licencias de construcción, tales como, la altura, índices de ocupación y construcción, retrocesos y escaleras.

2.Las normas de habitabilidad que deberán cumplir las nuevas edificaciones o am­pliaciones de las existentes, tales como las condiciones de ventilación e ilumina­ción.

3.Las normas urbanísticas que se requieran para desarrollar programas, proyectos y demás acciones orientadas a complementar, reordenar, adecuar y consolidar asentamientos en suelo urbano de origen informal o formal, en los que se iden­tifiquen falencias en sus soportes territoriales (tales como infraestructura vial y de transporte, espacio público, equipamientos, servicios públicos, infraestructura social, agua y saneamiento básico).

El reconocimiento de edificaciones se adelantará, exclusivamente, atendiendo a los usos del suelo, según se dispone en el artículo 6° de la Ley 1848 de 2017. En consecuencia, los procesos de reconocimiento no se sujetarán a las normas de que trata el presente artículo.

Parágrafo 1°. A las áreas o predios urbanizables no urbanizados que se localicen en el tratamiento de mejoramiento integral les serán aplicables las normas del tratamiento de desarrollo.

Parágrafo 2°. Los asentamientos legalizados se sujetarán al tratamiento urbanístico de mejoramiento integral. Por lo tanto, les serán aplicables las normas urbanísticas que a este tratamiento se hayan atribuido en la reglamentación que haya adoptado el alcalde municipal o distrital, el Plan de Ordenamiento Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

En el acto de legalización se establecerán las normas urbanísticas generales, estrictamente necesarias para permitir el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad de las viviendas ubicadas en el asentamiento legalizado, en caso de que las normas municipales o distritales no reglamenten los asuntos previstos en el presente artículo sobre este tratamiento, o lo hagan de manera incompleta.

Parágrafo 3°. Los municipios podrán expedir la orden administrativa de que trata el artículo 6° de la Ley 1848 de 2017, o establecer las condiciones normativas con base en las cuales esta se expedirá. Lo anterior, con el objeto de que las edificaciones existentes que no cuenten con licencia de construcción puedan obtener el reconocimiento de edificaciones, atendiendo lo previsto en los planes de ordenamiento territorial y demás instrumentos que desarrollen y complementen, como el Plan de Gestión del Hábitat, y en tanto se cumplan los términos previstos en la Ley 1848 de 2017.

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