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Artículo 2.2.3.4.2.2 — 2.3.4.2.2. Accesibilidad a edificaciones para vivienda . Independientemente de lo…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.2.3.4.2.2. Accesibilidad a edificaciones para vivienda . Independientemente de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, subrogado por el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior.

Parágrafo 1°. En los eventos de vivienda multifamiliar o bifamiliar, al menos uno de los accesos a la edificación debe ser construido de tal forma, que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente sección a fin de que se asegure la conexión de la vía pública con los salones comunales y las zonas comunes destinadas a la recreación y deporte del conjunto o agrupación.

Parágrafo 3°. En aquellos casos en que por las condiciones topográficas del terreno existan vías con pendientes iguales o superiores al 18%, en los respectivos proyectos urbanísticos se deberá asegurar que el acceso a las viviendas que estén destinadas a cumplir lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999 subrogado por el parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, se permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida.

En las vías que contemplen pendientes menores al 18%, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior”.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 1 DECRETO 1801 de 2015
LEGISLACIÓN ANTERIOR (5)Artículo 2.2.3.4.2.2 Accesibilidad a edificaciones para vivienda . Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente sección, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.(Decreto 1538 de 2005, artículo 10)Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 08/09/2015SECCIÓN 3ACCESIBILIDAD EN LOS ESTACIONAMIENTOS