Texto oficial
Artículo 2.2.6.2.7 Régimen de transición para la expedición de licencias. Mientras los municipios y distritos revisan y/o modifican sus planes de ordenamiento territorial y/o adoptan las unidades de planificación rural de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto, en el trámite de estudio y expedición de licencias deberá verificarse que los proyectos de parcelación y edificación en suelo rural y rural suburbano se ajusten a lo dispuesto en el presente decreto en lo relativo a:
1. La extensión de la unidad mínima de actuación prevista en el presente decreto.
2. La demarcación de la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata este Decreto.
3. Las normas aplicables para el desarrollo de usos industriales, comerciales y de servicios de que trata este decreto, y
4. Las demás disposiciones previstas en el presente decreto, y en las demás normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.
Parágrafo 1° . Las solicitudes de licencia de parcelación y/o construcción radicadas en legal y debida forma antes de la promulgación del presente decreto se resolverán con base en las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud.
Parágrafo 2° . Los titulares de licencias de parcelación en suelo rural y rural suburbano otorgadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto o en virtud de lo dispuesto en el parágrafo anterior, podrán solicitar que se les expida la correspondiente licencia de construcción con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones de que trata el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 del presente decreto.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 26)