NormasDecreto 1077 de 2015 › Artículo 2.2.6.7.1.3.1

Artículo 2.2.6.7.1.3.1 — 2.6.7.1.3.1. Garantías Bancarias . El constructor o enajenador de vivienda nueva podrá…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.2.6.7.1.3.1. Garantías Bancarias . El constructor o enajenador de vivienda nueva podrá amparar los perjuicios patrimoniales mediante la constitución de una garantía bancaria por medio de la cual un establecimiento de crédito autorizado y vigilado asuma el compromiso de amparar los perjuicios patrimoniales según lo dispuesto en este capítulo. Para ser admisibles las garantías bancarias deben reunir las siguientes condiciones:

1. Constar en documento privado expedido por un establecimiento de crédito auto­rizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscrito por el representante legal o apoderado de la entidad garante, en el cual el establecimiento de crédito asuma en forma expresa, independiente, incondicional, autónoma e irre­vocable la obligación del constructor o enajenador de vivienda nueva de indem­nizar a los propietarios iniciales o propietarios sucesivos de las viviendas el valor de reconstrucción o reemplazo de las mismas, en caso de que estas perezcan o amenacen ruina.

2. Se deberá anexar a la garantía bancaria un certificado de existencia y representa­ción legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Para que la garantía bancaria tenga validez en el amparo de perjuicios patrimonia­les de que trata este Capítulo, en el documento de constitución, la entidad otorgante del mecanismo de amparo tendrá que pactar la irrevocabilidad del amparo.

4. La garantía bancaria deberá cumplir con las características enunciadas en este Ca­pítulo, en especial con lo señalado en cuanto a vigencia, permanencia, liquidez, su­ficiencia y momento de constitución. Además, debe contemplar de forma expresa la renuncia de la entidad garante al beneficio de excusión.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (3)Adicionado Artículo 1 DECRETO 282 de 2019SUBSECCIÓN 4.PÓLIZA DE SEGURO