NormasDecreto 1077 de 2015 › Artículo 2.3.4.1.1.1

Artículo 2.3.4.1.1.1 — 3.4.1.1.1. Definiciones. Para los efectos de este capítulo se adoptan las siguientes…

Decreto 1077 de 2015
Vigente

Texto oficial

Artículo 2.3.4.1.1.1. Definiciones. Para los efectos de este capítulo se adoptan las siguientes:

Aporte solidario : Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Consumo básico : Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias. Para cada servicio, el consumo básico será el que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Costo económico de referencia del servicio : Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Subsidio : Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Usuario : Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, cuando es sujeto de facturación.

Usuarios de menores ingresos : Son aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2.

(Decreto 565 de 1996, artículo 1).