Texto oficial
Artículo 2.2.16.1.4. Economía popular y comunitaria. Para el efecto del presente Título, se entiende por economía popular a los oficios y ocupaciones mercantiles relacionados con la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, y no mercantiles, que hagan referencia a actividades domésticas o comunitarias, desarrolladas por unidades económicas de baja escala ya sea personales, familiares, micronegocios o microempresas, en cualquier sector económico. Los actores de la Economía Popular pueden realizar sus actividades de manera individual, en unidades económicas, u organizados de manera asociativa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Adicionado Artículo 1 DECRETO 874 de 2024Doctrina de Colombia Compra Eficiente sobre este artículo
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