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Decreto 1082 de 2015
Derogado

Texto oficial

Artículo 2.2.4.9.2.10. Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR (16)Artículo 2.2.4.9.2.10. Procedimiento de Giro. El giro de los recursos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), y al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, se hará de conformidad con el siguiente procedimiento:1. Una vez recibida la solicitud de la entidad partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) o del Ministerio de Salud y Protección Social, en el caso de los recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma, solicitará al Banco de la República el desahorro correspondiente, conforme a la disponibilidad de recursos a favor del respectivo ahorrador a la fecha en que se verifique dicha operación, de acuerdo con la normativa correspondiente, y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:1.1. Recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011. De conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012 o aquél que lo compile, modifique o sustituya, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el desahorro de los recursos para cada entidad territorial, por una sola vez, y esta los girará directamente al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de acuerdo con la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud.Las entidades territoriales que no hayan reportado al Ministerio de Salud y Protección Social deudas con las Entidades Promotoras Salud de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012 o aquél que lo compile, destinarán los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de acuerdo con las prioridades definidas el artículo 2.2.4.9.2.2 del presente decreto, siguiendo el procedimiento dispuesto en los siguientes numerales:1.2. Recursos para inversiones en vías según lo señalado en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011. Los departamentos y municipios, durante los años 2011 a 2014, solicitarán a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). el desembolso de los recursos ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), los cuales deberán destinarse en vías incluidas en el Plan Vial departamental aprobado por el Ministerio de Transporte o en vías municipales, atendiendo la priorización acordada con el Instituto Nacional de Vías (Invías) para la inclusión de vías al Programa Caminos para la Prosperidad.Al presentar la solicitud de desembolso ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), los departamentos y municipios deberán incluir una certificación del Ministerio de Transporte o del Invías, según corresponda, que demuestre que las vías que se financiarán con estos recursos se encuentran incluidas dentro del respectivo Plan Vial Departamental o el Programa Caminos para la Prosperidad.En caso de no requerir recursos para destinarlos a este concepto, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invías), según se trate de vías departamentales o municipales, deberán certificarlo.1.3. Giro de los recursos en virtud del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012. Los departamentos y municipios solicitarán’ a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -(ANH) el desembolso correspondiente de estos recursos, los cuales se girarán una vez se acrediten los requisitos que establezca el Gobierno nacional, y en todo caso, una vez sea remitida la certificación expedida por el representante legal de la entidad en los términos del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.1.4. Recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). El Liquidador del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el giro de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).2. El Banco de la República efectuará el traslado de los recursos en dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a la cuenta bancaria que esta le indique.El traslado de los recursos que corresponda a solicitudes de desahorro a favor del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación podrá efectuarse dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los recursos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) los monetizará y girará directamente a las entidades partícipes correspondientes o al mecanismo único de recaudo y giro implementado conforme al artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, según el caso, el monto equivalente en pesos tomando como referencia la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. En todo caso, si se presenta diferencia cambiaria en contra de la entidad partícipe, esta será asumida por la misma y en caso contrario, el sobrante deberá ser destinado por parte de la entidad a los proyectos sobre los cuales se está realizando la inversión de los recursos o a otros proyectos de inversión.Para el pago de deudas del régimen subsidiado de salud, los excedentes o faltantes, producto de la monetización de los recursos, respecto del monto de la obligación reportada por el Ministerio de Salud y Protección Social, serán reintegrados o solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en dólares de los Estados Unidos de América al Banco de la República, mediante abono o cargo a la cuenta del participe en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), según corresponda.Parágrafo 1°. En el caso en que los recursos solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de este artículo, sean superiores al saldo a favor de los departamentos y municipios en la fecha de la operación los recursos a desahorrar se limitarán al monto disponible a favor de la entidad territorial.Parágrafo 2°. Los recursos previstos para el pago de cartera hospitalaria, cuya distribución se encuentre comprometida según la normativa vigente expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, continuarán girándose conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 3668 de 2009 o aquél que lo compile, modifique o sustituya.(Decreto 1849 de 2013, artículo 10)
TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Derogado Artículo 3.2.1. DECRETO 1821 de 2020Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 31/12/2020