Artículo 1131. OCURRENCIA DEL SINIESTRO. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
JURISPRUDENCIA (1)
Declarado exequible por el cargo analizado ... (parcial ) Sentencia de la Corte Constitucional C-388 de 2008LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Artículo 1131. OCURRENCIA DEL SINIESTRO. Se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, sólo podrá hacerse efectiva, cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Modificado Artículo 86 LEY 45 de 1990Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 18/12/1990