NormasDecreto 410 de 1971 › Artículo 1424

Artículo 1424 — DUPLICADO DE LA LLAVE El establecimiento conservará un duplicado de la llave entregada al…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1424. DUPLICADO DE LA LLAVE El establecimiento conservará un duplicado de la llave entregada al cliente, que depositará inmediatamente ante el funcionario que designe el superintendente bancario.

Dicho duplicado sólo podrá retirarse a solicitud conjunta del usuario y del banco, en el caso de pérdida del original, o directamente por éste, cuando esté facultado o se encuentre obligado a abrir la cajilla sin el concurso del usuario.