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Artículo 1473 — DEFINICIÓN DE ARMADOR. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1473. DEFINICIÓN DE ARMADOR. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.