Texto oficial
Artículo 1614. TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y COSAS TRANSPORTADAS SOBRE CUBIERTA. Lo dispuesto en el artículo 992 no se aplicará a los animales vivos y cosas transportadas sobre cubierta, respecto de los cuales podrá pactarse de modo expreso la exoneración de la responsabilidad del transportador por los daños ocurridos a bordo, no imputables a dolo o culpa grave de aquél o del capitán, o la inversión de la carga de la prueba.
También podrá pactarse, en relación con dichas cosas o animales, la cesión al transportador del seguro contratado por el remitente.
La cláusula "embarcado sobre cubierta a riesgo del remitente", equivaldrá a una estipulación expresa de no responsabilidad, en los términos del inciso anterior.