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Artículo 1614 — TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y COSAS TRANSPORTADAS SOBRE CUBIERTA. Lo dispuesto en el…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1614. TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y COSAS TRANSPORTADAS SOBRE CUBIERTA. Lo dispuesto en el artículo 992 no se aplicará a los animales vivos y cosas transportadas sobre cubierta, respecto de los cuales podrá pactarse de modo expreso la exoneración de la responsabilidad del transportador por los daños ocurridos a bordo, no imputables a dolo o culpa grave de aquél o del capitán, o la inversión de la carga de la prueba.

También podrá pactarse, en relación con dichas cosas o animales, la cesión al transportador del seguro contratado por el remitente.

La cláusula "embarcado sobre cubierta a riesgo del remitente", equivaldrá a una estipulación expresa de no responsabilidad, en los términos del inciso anterior.