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Artículo 1704 — Habrá expedición marítima: 1) Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1704. Habrá expedición marítima:

1) Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan, se hallen expuestos a los riesgos marítimos;

2) Cuando el flete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y

3) Cuando el propietario u otra persona interesada en la propiedad asegurable o responsable de su conservación, pueda incurrir en responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados.