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Artículo 1709 — El valor asegurable se determinará así: 1) En el seguro de la nave se tendrá por tal el…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1709. El valor asegurable se determinará así:

1) En el seguro de la nave se tendrá por tal el valor de ella con sus accesorios a la fecha de iniciación del seguro. Las partes podrán incorporar en el valor asegurable los gastos de armamento y aprovisionamiento de la nave y el costo del seguro.

2) En el seguro de flete, el valor asegurable será el importe de aquél a riesgo del asegurado, más el costo del seguro, y

3) En el seguro de mercancías, estará constituido por el costo de ellas en el lugar de destino, más un porcentaje razonable por concepto de lucro cesante.

CAPITULO III

Póliza