NormasDecreto 410 de 1971 › Artículo 1755

Artículo 1755 — En caso de pérdida parcial del flete, se observarán las siguientes reglas: 1) Si la…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1755. En caso de pérdida parcial del flete, se observarán las siguientes reglas:

1) Si la póliza fuere de valor estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto de la suma estipulada la proporción que haya entre la parte pérdida del flete total a riesgo del asegurado, y

2) Si la póliza fuere de valor no estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto del valor asegurable, la proporción que haya entre la parte pérdida del flete y el flete total a riesgo del asegurado.