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Artículo 1818 — La autoridad aeronáutica llevará un registro de aeródromos en el cual se hará constar su…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1818. La autoridad aeronáutica llevará un registro de aeródromos en el cual se hará constar su clase y categoría, el nombre del explotador y demás datos pertinentes.

El nombre del explotador sólo podrá cambiarse a petición suya por escrito y con aceptación del nuevo explotador, en la misma forma.