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Artículo 1828 — Para los efectos de este Capítulo la aeronave se entenderá en vuelo desde el momento en…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1828. Para los efectos de este Capítulo la aeronave se entenderá en vuelo desde el momento en que se enciendan los motores para la partida hasta cuando sean apagados al término del recorrido.

Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que quede nuevamente amarrada a ésta.