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Artículo 1888 — No será responsable el transportador cuando el daño sea consecuencia exclusiva de la…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1888. No será responsable el transportador cuando el daño sea consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas.

Tampoco será responsable el transportador cuando éste pruebe que la pérdida o avería ocurrió cuando la mercancía y equipaje registrados estaban bajo la custodia exclusiva de las autoridades aduaneras.