LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Artículo 1928. Las sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tengan un pasivo externo superior a cinco millones de pesos o más de cien trabajadores permanentes y que no estén comprendidas en las excepciones indicadas en el Artículo 1935, no podrán ser declaradas en quiebra sino cuando se hayan agotado los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado, o cuando éste no haya sido cumplido, conforme a lo previsto en el Capítulo anterior.TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado (Título I del Libro VI del Código de Comercio ) Artículo 61 DECRETO 350 de 1989JURISPRUDENCIA (2)Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 884 de 1981Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 30/04/1989