Artículo 1938 — Derogado TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 242 LEY 222 de 1995
Decreto 410 de 1971
Derogado
Texto oficial
Artículo 1938. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 242 LEY 222 de 1995LEGISLACIÓN ANTERIOR (9)Artículo 1938. El comerciante que se encuentre en cesación de pagos deberá ponerla en conocimiento del juez competente dentro de los quince días siguientes a la fecha de tal cesación.El comerciante deberá acompañar a su exposición un balance general de sus negocios, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias, autorizado por un contador público y el inventario valorado de todos los bienes que le pertenezcan y de todas sus deudas, incluidas las que solo afecten indirecta o eventualmente su patrimonio, y una memoria razonada sobre las causas de su estado.En la relación especificará los bienes con toda claridad, señalando los muebles por su ubicación, cantidad y calidad y los inmuebles por sus linderos y demás circunstancias que los distingan.El deudor deberá indicar la dirección de sus establecimientos de comercio, oficinas y residencias, el nombre y domicilio de sus fiadores o codeudores y de las sociedades en que tenga interés.Con su exposición el comerciante entregará al juzgado los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con su situación económica.El secretario anotará al pie de la denuncia el día y hora de su presentación y expedirá recibo de los libros y documentos que se le entreguen.Cuando se trate de una sociedad en que haya socios colectivos o exista responsabilidad de los socios superior a sus aportes, se indicará el nombre y domicilio de cada uno de tales socios.Comprobada la calidad de comerciante del deudor, el juez declarará la quiebra.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 19/12/1995