Artículo 1942 — Derogado LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ] Artículo 1942. Para Declarar la quiebra deberá…
Decreto 410 de 1971
Vigente
Texto oficial
Artículo 1942. Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)Artículo 1942. Para Declarar la quiebra deberá acreditarse plenamente la calidad de comerciante del deudor y la cesación en los pagos.La calidad de comerciante puede comprobarse con certificado de inscripción en el registro mercantil o con cualquier otro medio probatorio; la cesación en los pagos, con título que preste mérito ejecutivo o con certificado de juez en que conste la existencia de uno o más procesos de ejecución con base en dos o más obligaciones mercantiles exigibles.Se presumirá la cesación de pagos cuando el comerciante se oculte o ausente, o cierre sus oficinas o establecimientos de comercio sin dejar persona que legalmente pueda atender sus negocios y cumplir sus compromisos. Estos hechos podrán acreditarse con prueba sumaria.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 19/12/1995