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Artículo 320 — CONDICIONES PARA CONTINUAR LA SOCIEDAD COLECTIVA CON LOS HEREDEROS. El pacto de continuar…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 320. CONDICIONES PARA CONTINUAR LA SOCIEDAD COLECTIVA CON LOS HEREDEROS. El pacto de continuar la sociedad con los herederos de un socio fallecido, sólo podrá cumplirse cuando tales herederos tengan la capacidad requerida para ejercer el comercio.

Habiendo entre los herederos del socio fallecido alguno o algunos que reúnan las condiciones indicadas en este artículo, podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las partes de interés del difunto; pero si éstas se adjudican, en todo o en parte, a personas que carezcan de capacidad para ejercer el comercio o que no puedan obtener la habilitación respectiva, la sociedad se disolverá desde la fecha del registro de la correspondiente partición.

Cuando la incapacidad provenga de falta de edad y el heredero pueda obtener y obtenga la habilitación de edad* antes del registro de la partición, se cumplirá el pacto de que trata este artículo.

JURISPRUDENCIA (1)Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-486 de 1993