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Artículo 387 — Cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se…

Decreto 410 de 1971
Vigente 1 conceptos de CCE interpretan este artículo

Texto oficial

Artículo 387. Cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de la suscripción.

JURISPRUDENCIA (1)Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-486 de 1993

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1 conceptos de CCE citan o interpretan el artículo 387 de la Decreto 410 de 1971. Los más relevantes:

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