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Artículo 523 — SUBARRIENDO Y CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El arrendatario no podrá, sin la…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 523. SUBARRIENDO Y CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato.

El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.

La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}.

JURISPRUDENCIA (1)Declarado exequible (el aparte final del inciso tercero "...o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio". ) Sentencia de la Corte Constitucional C-598 de 1996