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Artículo 585 — DE QUE NO SE PUEDE REGISTRAR COMO MARCA. No podrán registrarse como marcas: 1°. Las que…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 585. DE QUE NO SE PUEDE REGISTRAR COMO MARCA. No podrán registrarse como marcas:

1°. Las que consistan en forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial;

2°. Las que consistan exclusivamente en un signo que pueda servir en la industria o en el comercio para designar el género, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen o la época de producción de los Artículos o de la prestación de los servicios;

3°. Las que consistan exclusivamente en un signo que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales del país se haya convertido de una designación usual de los productos o servicios de que trate;

4°. Las que por otras razones no permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra;

5°. Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que trate;

6°. Las que produzcan o imiten los escudos de armas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin permiso de la autoridad competente;

7°. Las que produzcan o imiten signos o punzones de control o de garantía adoptados por un Estado sin permiso de la autoridad competente, y

8°. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca colectiva cuyo registro haya expirado o cuya renuncia, cancelación o nulidad haya sido inscrita, dentro de los tres años precedentes a la nueva solicitud.