NormasDecreto 410 de 1971 › Artículo 648

Artículo 648 — El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 648. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.

La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.