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Artículo 893 — RESERVA DE NO LIBERAR AL CEDENTE. Si el contratante cedido hace la reserva de no liberar…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 893. RESERVA DE NO LIBERAR AL CEDENTE. Si el contratante cedido hace la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión o al serle notificada, en el caso de que no la haya consentido previamente, podrá exigir del cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario no las cumpla, pero deberá poner el incumplimiento en conocimiento del cedente dentro de los diez días siguientes a la mora del deudor.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos en que la ley autorice la cesión sin previa aceptación o notificación.