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Artículo 917 — VENTA DE COSA FUTURA. La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 917. VENTA DE COSA FUTURA. La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea.

Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación.