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Artículo 96 — CONFEDERACIÓN DE CÁMARAS-FUNCIONES . Las cámaras de comercio podrán confederarse siempre…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 96. CONFEDERACIÓN DE CÁMARAS-FUNCIONES . Las cámaras de comercio podrán confederarse siempre que se reúnan en forma de confederación no menos del cincuenta por ciento de las cámaras del país.

Las confederaciones de cámaras de comercio servirán de órgano consultivo de las confederadas en cuanto se refiera a sus funciones y atribuciones, con el fin de unificar el ejercicio de las mismas, recopilar las costumbres que tengan carácter nacional y propender al mejoramiento de las cámaras en cuanto a tecnificación, eficacia y agilidad en la prestación de sus servicios. Como tales, convocarán a reuniones o congresos de las cámaras confederadas, cuando lo estimen conveniente, para acordar programas de acción y adoptar conclusiones sobre organización y funcionamiento de las cámaras del país.