Artículo 162 — Los proyectos de ley que no hubieren completado su tramite en una legislatura y que…

Constitución Política de Colombia de 1991
Vigente

Texto oficial

Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su tramite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.