Artículo 199 — El Presidente de la República, durante el periodo para el que sea elegido, o quien se…

Constitución Política de Colombia de 1991
Vigente

Texto oficial

Artículo 199. El Presidente de la República, durante el periodo para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

CAPITULO 2

DEL GOBIERNO