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Artículo 205 — En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio…

Documento Tipo 1991 de 1991
Vigente

Texto oficial

Artículo 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.

CAPITULO 4

DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS