Artículo 291 — Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán…

Constitución Política de Colombia de 1991
Vigente

Texto oficial

Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.