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Artículo 312 — En cada municipio habrá una corporación político - administrativa elegida popularmente…

Documento Tipo 1991 de 1991
Modificado

Texto oficial

Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación político - administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

JURISPRUDENCIA (2)Declarado exequible (Acto Legislativo 1 de 2007 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008Declarada inhibida (Para adoptar decisión de mérito acerca de la demanda contra el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2008
LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (8)Modificado Artículo 5°. ACTO LEGISLATIVO 1 de 2007Modificado parcialmente (Inciso 1 ) Artículo 4 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2002Vigente desde: 07/08/2002 y hasta el: 31/12/2007Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.Vigente desde: 13/06/1991 y hasta el: 05/08/2002