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Artículo 174 — Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere…

Ley 1437 de 2011
Modificado

Texto oficial

ARTÍCULO 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 36 LEY 2080 de 2021
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.Vigente desde: 18/01/2011 y hasta el: 24/01/2021