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Artículo 255 — Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra…

Ley 1437 de 2011
Modificado

Texto oficial

Artículo 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.

Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 70 LEY 2080 de 2021
LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)Artículo 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.Vigente desde: 18/01/2011 y hasta el: 24/01/2021CAPÍTULO IIRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia