NormasLey 1437 de 2011 › Artículo 273

Artículo 273 — Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio…

Ley 1437 de 2011
Vigente

Texto oficial

Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

JURISPRUDENCIA (1)Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo (respecto de los apartes demandados, por ineptitud sustantiva de la demanda. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-189 de 2021