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Artículo 285 — Audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se regirá por lo establecido en este Código…

Ley 1437 de 2011
Vigente

Texto oficial

Artículo 285. Audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se regirá por lo establecido en este Código para el proceso ordinario.

Cuando se trate de pruebas documentales constitutivas de los antecedentes del acto de elección por voto popular, se deberán solicitar al Registrador Nacional de Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes tendrán la obligación de enviarlos de manera inmediata.