Texto oficial
ARTÍCULO 51. Conciliador. Las funciones del conciliador serán:
a) Citar a las partes y a quienes, en su criterio, deben asistir en la audiencia;
b) Impulsar y garantizar el correcto desarrollo de audiencia de conciliación;
c) Motivar a las partes a la resolución del conflicto;
d) Levantar el acta de la audiencia de conciliación;
e) Expedir a los interesados constancia en las que se indique la fecha celebración de la audiencia y el objeto de la misma;
f) Registrar el acta de la audiencia de conciliación en el libro de actas de la comisión de convivencia y conciliación;
g) Formular propuestas de arreglo.
Parágrafo 1. La citación de audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, de conformidad con lo establecido en los estatutos, indicando sucintamente el objeto de la conciliación.
Parágrafo 2. Los estudiantes de último año de psicología, trabajo social, psicopedagogía y derecho, podrán hacer sus prácticas en las oficinas de los organismos de acción comunal facultados para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias advirtiendo las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.