Texto oficial
ARTÍCULO 59. Las entidades competentes ejercerán la inspección, vigilancia, control sobre el manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y, cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes. Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.
CAPÍTULO X
Régimen económico y fiscal