Texto oficial
ARTICULO 33. DE LA CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.
Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.
Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.
Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.
PARAGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de 1.993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia.
NOTA : El artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, previó que sin perjuicio del régimen de transición previsto en la citada Ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, entre ellas lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, exclusivamente en cuanto haga referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulte contraria a las normas y principios contenidos en la nueva legislación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado en lo pertinente (en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley ) Artículo 73 LEY 1341 de 2009JURISPRUDENCIA (2)
Declarado exequible (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-949 de 2001Declarada inhibida (la expresión "por contratación directa" del inciso ) Sentencia de la Corte Constitucional C-949 de 2001Doctrina de Colombia Compra Eficiente sobre este artículo
2 conceptos de CCE citan o interpretan el artículo 33 de la Ley 80 de 1993. Los más relevantes:
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C-462 de 2026
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CONCURSO DE MÉRITOS, LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES · 28 de abril de 2026
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4201913000007660
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26 de diciembre de 2019