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Artículo 67 — DE LA COLABORACION DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO. Los organismos o entidades…

Ley 80 de 1993
Vigente

Texto oficial

ARTICULO 67. DE LA COLABORACION DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO. Los organismos o entidades gremiales, profesionales o universitarios que tengan el carácter de cuerpos consultivos del Gobierno prestarán la colaboración que en la actividad contractual requieran las entidades estatales.

Así mismo, podrán servir de árbitros para dirimir las discrepancias de naturaleza técnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasión de éste.

VIII. DE LA SOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES