Artículo 117 — Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 20 LEY 2447 de 2025
Ley 84 de 1873
Derogado
Texto oficial
ArtÍculo 117 . Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 20 LEY 2447 de 2025LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)ArtÍculo 117 . Inexequible.JURISPRUDENCIA (5)Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-39 de 2025Vigente desde: 05/02/2025 y hasta el: 12/02/2025ArtÍculo 117 . Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro;(Texto declarado inexequible: y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre. )En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo,(Texto declarado inexequible: ) menor de veintiún años, o de la hija adptiva, menor de diez y ocho. (Texto declarado inexequible: )*NOTA: Conforme al resuelve de la Sentencia C-348 de 2017 esta disposición fue derogada tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977 que establecen que tanto las mujeres como los hombres adquieren la mayoría de edad a los 18 años y si desean contraer matrimonio no necesitan solicitar la autorización de sus padres siempre y cuando superen la mayoría de edad.JURISPRUDENCIA (4)Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo (Por cuanto dicha disposición fue derogada tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, y no se encuentra produciendo efectos jurídicos. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-348 de 2017Vigente desde: 24/05/2017 y hasta el: 04/02/2025Artículo 117. Permiso para el matrimonio de menores. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adptiva, menor de diez y ocho.TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado parcialmente (inciso 1- "Y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre." ) Artículo 70 DECRETO 2820 de 1974JURISPRUDENCIA (3)Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-344 de 1993Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 23/05/2017