Texto oficial
Artículo 12. La promulgacion de la lei se hara insertandola en el "Diario Oficial," i enviandola en esta forma a los estados i a los Territorios.
En la capital de la Union se entenderá promulgada el dia mismo de la inserción de la lei en el periodico oficial: i los Estados i en los Territorios, tres dias en la capital i quince en los distritos i poblaciones de que se compongan, despues del recibo de dicho periodico por el Presidente o Gobernador del Estado, o por el Prefecto del Territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios haran llevar por su Secretario un Rejistro especial en que se anote el dia del recibo de cada número del "Diario Oficial," dando aviso de ello por el inmediato correo a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores.