Artículo 1242. Cuarta de mejoras y de libre disposición. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.
La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.
Parágrafo 1°. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Artículo 1242 .La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes en los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división es su legitima rigurosa. No habiendo descendientes (Texto declarado inexequible: legítimos) ni hijos naturales por si o representados, con derecho a suceder la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones se divide en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)
Modificado Artículo 4 LEY 1934 de 2018Vigente desde: 10/03/1994 y hasta el: 31/12/2018Artículo 1242 .La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes en los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división es su legitima rigurosa. No habiendo descendientes legítimos ni hijos naturales por si o representados, con derecho a suceder la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones se divide en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.TEXTO CORRESPONDIENTE A (6)
Modificado Artículo 23 LEY 45 de 1936Vigente desde: 05/03/1936 y hasta el: 09/03/1994Art. 1242. La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 i las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos lejitimarios, según el orden i reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división es su legítima rigorosa .No habiendo descendientes lejítimos, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.Habiéndo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones i agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las lejítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes lejítimos, o hijos naturales o descendientes lejítimos de éstos, sean o no lejitimarios; i otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/03/1936