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Artículo 1527 — Art. 1527.. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1527.. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

Tales son:

1.° Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio i discernimiento, son, sínembargo, incapaces de obligarse según las leies, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido i los menores adultos no habilitados de edad;

2 ° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la lei exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida;

4° Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haia hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

JURISPRUDENCIA (2)Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-534 de 2005Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-857 de 2005