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Artículo 172 — La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo perderá…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Articulo 172. La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 8 DECRETO 2820 de 1974
JURISPRUDENCIA (1)Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Art. 172. El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 169, perderá el derecho de suceder como lejitimatario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administradoVigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974