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Artículo 1739 — La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 1739. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, i durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

TITULO 20.

De la nulidad i la rescisión