Texto oficial
Artículo 1792. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
Por consiguiente:
1.° No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuje poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.
2.° Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal.
3.° Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuje por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
4.° Ni los bienes litigiosos i de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuje la posesión pacífica.
5.° Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.
6.° Lo que se paga a cualquiera de los cónyuje por capitales de crédito constituidos ántes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor.
Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuje antes del matrimonio, i pagados después.